Artículo 112. [Creado por el Art. 52 del D.L. 2053 de 1974] Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales(1) y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria [Hoy Superintendencia Financiera]; b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.
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