Artículo 117. [Creado por los Inc. 1 y 2 del Art. 47 del D.L 2053 de 1974] Deducción de intereses. [Modificado por el Art. 68 de la L. 1819 de 2016] El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.
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