Artículo 137. [Creado por el Art. 82 de la L. 1819 de 2016] Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable(1) siempre que no exceda las tasas máximas(2) determinadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:
Concepto de bienes a depreciar
Tasa de depreciación fiscal anual %
Construcciones y edificaciones
2,22%
Acueducto, planta y redes
2,50%
Vías de comunicación
Flota y equipo aéreo
3,33%
Flota y equipo férreo
5,00%
Flota y equipo fluvial
6,67%
Armamento y equipo de vigilancia
10,00%
Equipo eléctrico
Flota y equipo de transporte terrestre
Maquinaria, equipos
Muebles y enseres
Equipo médico científico
12,50%
Envases, empaques y herramientas
20,00%
Equipo de computación
Redes de procesamiento de datos
Equipo de comunicación
Parágrafo 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.
La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.
Parágrafo 3. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable(1), la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.
Parágrafo 4. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.
Parágrafo 5. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el Artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.
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