Artículo 140. [Creado por el Num. 7 del Art. 59 del D.L. 2053 de 1974] Depreciación acelerada para fines fiscales. [Modificado por el Art. 83 de la L. 1819 de 2016] El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.
El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.
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