Artículo 150. [Creado por el Inc. 3 del Art. 8 del D.L. 2348 de 1974] Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. [Modificado por el Art. 7 de la L. 1111 de 2006] Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias(1) serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados(2). Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva(3).
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