Artículo 152. [Creado por el Art. 19 de la L. 20 de 1979] No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad(1), segundo de afinidad o único civil.
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