a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT(1) en el respectivo período gravable;
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas(2), efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT(1) en el respectivo período gravable;
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado(2). Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores(3) pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.
Parágrafo. [Adicionado por el Art. 94 de la L. 1819 de 2016] A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo(4).
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