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LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I - RENTA
CAPITULO VII - RENTAS EXENTAS
De trabajo
206

LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I - RENTA
CAPITULO VII - RENTAS EXENTAS
De trabajo
Artículo 206. [Creado por el Art. 35 de la L. 75 de 1986 y el Art. 43 de la L. 43 de 1987Rentas de trabajo exentas(1)Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad(2).

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT(3). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT(3), la parte no gravada se determinará así:
 

Salario mensual promedio en UVT

Parte no
gravada

Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT (año 2023:
mayor de $14.844.000 hasta $17.389.000/ año 2024: mayor de $16.473.000 hasta $19.297.000)

90%

Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT (año 2023:
mayor de $17.389.000 hasta $19.934.000/ año 2024: mayor de $19.297.000 hasta $22.121.000)

80%

Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT (año 2023:
mayor de $19.934.000 hasta $22.478.000/ año 2024: mayor de $22.121.000 hasta $24.944.000)

60%

Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT (año 2023:
mayor de $22.478.000 hasta $25.023.000/ año 2024: mayor de $24.944.000 hasta $27.768.000).

40%

Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT (año 2023
mayor de 25.023.000 hasta $27.568.000/ año 2024: mayor de $27.768.000 hasta $30.592.000).

20%

Mayor de 650 UVT en adelante (año 2023: mayor de $27.568.000/ año 2024: mayor de $30.592.000).

0%

 

5. [Modificado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT(4).

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT(4) mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda.

6. [Modificado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019(5)] El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. [Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019(5)] En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.

Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

8. [Modificado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019(5)] El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

9. [Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019(5)] Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.

10. [Modificado por el Art. 2 de la L. 2277 de 2022] El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT(6). El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo 1. [Modificado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995] La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales(7); el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2. [Adicionado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995] La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

Parágrafo 3. [Adicionado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995] [Modificado por el Art. 2 de la L. 2277 de 2022Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

Parágrafo 4. [Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

Parágrafo 5[Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019[ Modificado por el Art. 2 de la L. 2277 de 2022] La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.



                                 

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