Artículo 233. [Creado por el D. 3135 de 1956, L. 102 de 1959, L. 76 de 1946, L. 18 de 1961, L. 102 de 1968, L. 103 de 1968, L. 55 de 1973, L. 62 de 1973, L. 29 de 1977, L. 7 de 1978, L. 13 de 1980, L. 14 de 1980, L. 45 de 1980, L. 32 de 1981, L. 33 de 1981, L. 42 de 1981, L. 43 de 1981, L. 46 de 1981, L. 21 de 1986, L. 4 de 1988 y L. 6 de 1988] Rentas exentas de personas y entidades extranjeras. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentran vigentes.
Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.
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