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LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I - RENTA
CAPITULO VII - RENTAS EXENTAS
Intransferibilidad de las rentas exentas
235-2

LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I - RENTA
CAPITULO VII - RENTAS EXENTAS
Intransferibilidad de las rentas exentas
Artículo 235-2. [Creado por el Art. 99 de la L. 1819 de 2016] Rentas exentas a partir del año gravable 2019. [Modificado por el Art. 91 de la L. 2010 de 2019]. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales(1) de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia(2), las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

1. [Inc. Modificado por el Art. 44 de la L. 2155 de 2021] [Derogado por el Art. 96 de la L. 2277 de 2022(3)].
 

2. [Derogado por el Art. 96 de la L. 2277 de 2022(3)].
 

3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003(4), realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos(5):
 

a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno nacional.
 

b. Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
 

4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social(6) y la vivienda de interés prioritario (7):
 

a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
 

b. La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
 

c. [Derogado por el Art. 96 de la L. 2277 de 2022(8)];
 

d. [Derogado por el Art. 96 de la L. 2277 de 2022(8)];
 

e. Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
 

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se requiere que:
 

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
 

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
 

iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
 

iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
 

Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
 

5. [Derogado por el Art. 96 de la L. 2277 de 2022(9)].
 

6. [Derogado por el Art. 96 de la L. 2277 de 2022(10)].
 

7. Las rentas de que tratan los artículos 4 del Decreto 841 de 1998(11) y 135 de la Ley 100 de 1993(12)
 

8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.
 

9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
 

Parágrafo 1.(13) 
 

Parágrafo 2.(13)
  

Parágrafo 3. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.



                                 

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