Libro
Título
Capítulo
Subtítulo
Artículo
LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO II - PATRIMONIO
CAPÍTULO IV
289

LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO II - PATRIMONIO
CAPÍTULO IV

Artículo 289. [Creado por el Art. 123 de la L. 1819 de 2016 ]  Efecto del estado de situación financiera de apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable(1) no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en periodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable(1) no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o periodo gravable anterior.
 

2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable(1) ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior.
 

3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable(1) no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.
 

4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.
 

5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior, antes del cambio de la política contable.
 

6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de periodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.
 

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo(1). El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero (sic) de Apertura.
 

Parágrafo 1. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este artículo(2), deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.
 

Parágrafo 2. En el año o periodo gravable (sic)que entre en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales, si el decreto reglamentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el artículo 4 de la ley 1314 del 2009(3).



                                 

Para consultar las secciones de cada artículo (Concordancias-Normatividad, Jurisprudencia, Notas PwC, Notas - Normas Internacionales de Información Financiera, Doctrina DIAN, entre otras) te invitamos a comprar la versión paga del Estatuto Tributario aquí


  0