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LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO III - GANANCIAS OCASIONALES
CAPÍTULO I - INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL
Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más
300

LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO III - GANANCIAS OCASIONALES
CAPÍTULO I - INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL
Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más
Artículo 300. [Creado por el Num. 1 del Art. 6 de la L. 20 de 1979] Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

Parágrafo 2. [Adicionado por el Art. 124 de la L. 1819 de 2016] No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.


                                 

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