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LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
365

LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 365. [Creado por el Inc. 2 del Art. 99 D.E. 1651 de 1961 y por el Art. de la L. 38 de 1969] Facultad para establecerlas. [Modificado por el Art. 125 de la L. 1819 de 2016El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.
 

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior.
 

Parágrafo 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del (sic) máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El gobierno Nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
 

Parágrafo 2. El gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios(1), el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente(2).



                                 

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