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LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
366-1

LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 366-1. [Creado por el Art. 7 de la L. 6 de 1992] Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

[Derogado por el Art. 69 de la L. 863 de 2003]
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.


Parágrafo 1. [Modificado por el Art. 105 de la L. 488 de 1998] La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
 

[Adicionado por el Art. 50 de la L. 1430 de 2010] Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autoretenedor (sic). En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% (sic) del respectivo pago o abono en cuenta.
 

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.
 

Parágrafo 3. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el reglamento.(1)



                                 

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