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LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
369

LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 369. [Creado por los Art. 3 de la L. 38 de 1969 y 4 de la L. 81 de 1960] Cuándo no se efectúa la retención. [Modificado por el Art. 154 de la L. 1819 de 2016] No están sujetos a retención en la fuente:
 

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
 

a. Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22.
 

b. Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.

 

c. [Adicionado por el Art. 43 del D.L 2106 de 2019Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
 

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
 

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.
 

Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.

 



                                 

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