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LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO II - OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
Consignar
376

LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO II - OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

Consignar
Artículo 376. [Creado por Art. 16 del D.E. 2503 de 1987] Consignar lo retenido(1). Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional(2).


                                 

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