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LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO II - OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
Expedir certificados
381

LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO II - OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

Expedir certificados

Artículo 381. [Creado por el Art. 29 del D.E. 2503 de 1987] Certificados por otros conceptos. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
 

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;
 

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;
 

c) Dirección del agente retenedor;
 

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;
 

e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;
 

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada;
 

g) La firma del pagador o agente retenedor.
 

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual(1).
 

Parágrafo 1. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan.(2)



                                 

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