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LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO III - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN
CAPÍTULO I - INGRESOS LABORALES
383

LIBRO SEGUNDO - RETENCIÓN EN LA FUENTE
TÍTULO III - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN
CAPÍTULO I - INGRESOS LABORALES

Artículo 383. [Creado por el Art. 1 de la L. 38 de 1969 y el Par. 2 del Art. 6 y 7 de la L. 75 de 1986] Tarifa [Inc. 1 modificado por el Art. 42 de la L. 2010 de 2019(1)] La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Rangos en UVT
1 UVT año 2024=$47.065

Tarifa
Marginal

Retención en la Fuente

Desde

Hasta

>0

95
(2024=$4.471.000)

0,0%

0

>95
(2024=$4.471.000)

150
(2024=$7.060.000)

 

19,0%

 (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% ( 95 UVT 2024=$4.471.000)

>150

(2024=$7.060.000)

 

360
(2024=$16.943.000)

28,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28%+10UVT(150 UVT 2024=$7.060.000);
10 UVT 2024= $471.000)

>360
(2024=$16.943.000)

640
(2024=$30.122.000)

33,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33%+69UVT (360 UVT 2024=$16.943.000;
69 UVT año 2024=$3.247.000
)

>640
(2024=$30.122.000)

945
(2024=$44.476.000)

35,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT)*35%+162 UVT (640 UVT 2024=$30.122.000;
162 UVT 2024=$7.625.000
)

>945
(2024=$44.476.000)

2.300
(2024=$108.250.000)

37,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT)*37%+268 UVT (945 UVT 2024=$44.476.000;
268 UVT 2024=$12.613.000
)

>2.300
(2024=$108.250.000)

En adelante

39,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2.300UVT)*39%+770 UVT (2.300 UVT 2024=$108.250.000; 770 UVT 2024=36.240.000)

 

Parágrafo 1. [Modificado por el Art. 17 de la L. 1819 de 2016] Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

Parágrafo 2. [Inc. 1 Modificado por el Art. 8 de la L. 2277 de 2022] La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

Parágrafo 3. [Modificado por el Art. 17 de la L. 1819 de 2016] Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 4. [Modificado por el Art. 17 de la L. 1819 de 2016] La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.(2)



                                 

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