Artículo 385. [Creado por el Inc. 1 y 2 del Art. 7 de la L. 75 de 1986] Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:
Procedimiento 1
Con relación a los pagos o abonos en cuenta(1) gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos(1) que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta(1) se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:
a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta(1) gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos(1) y su resultado se multiplica por 30;
b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla(2) frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta(1) gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período.
La cifra resultante será el “valor a retener”.
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.(3)
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