Artículo 390. [Creado por el Par. del Art. 31 de la L. 20 de 1979 y el Par. 2 del Art. 22 de la L. 75 de 1986] Retención sobre dividendos y participaciones. [Modificado por el Art. 125 de la L. 223 de 1995] La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49(1), será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento(2) (35%).(3)
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