Artículo 391. [Creado por el Art. 3 y los Par. 1 y 2 del Art. 22 de la L. 75 de 1986; por el Par. del Art. 1 del D. 925 de 1988 y por el Art. 1 y 3 del D. 2633 de 1988] Tarifa sobre otras rentas [Inc. 1 modificado por el Art. 126 de la L. 223 de 1995] La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245(1) de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.
Para el caso de los artículos 246(2) y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.(3)
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