Artículo 398. [Creado por el Inc. 1 y 2 del Art. 40 de la L. 55 de 1985 y por el Par. 4 del Art. 18 de la L. 75 de 1986] Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
[Modificado por el Art. 18 de la L. 49 de 1990] La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos(1).
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