Artículo 418. [Creado por el Inc. 2 del Art. 5 del D. L. 231 de 1983] Casos en los cuales no se efectúa la retención. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales [Hoy DIAN].
[Derogado por el Art. 78 de la L. 1111 de 2006].
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