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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO I - HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
420

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO I - HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO


Artículo 420. [Creado por el Art. 1 del D.E. 3541 de 1983 y por el Art. 48 de la L. 55 de 1985] Hechos sobre los que recae el impuesto. [Modificado por el Art. 173 de la L. 1819 de 2016El impuesto a las ventas se aplicará sobre: 

a) La venta de bienes corporales muebles(1) e inmuebles(2), con excepción de los expresamente excluidos. 

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial(3)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior(4), con excepción de los expresamente excluidos. 

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. 

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar(5), con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. 

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. 

[Modificado por el Art. 71 de la L. 2277 de 2022]La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT)(6) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT)(7). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT)(8). En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT)(9) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, la base gravable mensual será el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT)(8).

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. 

Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos(10), salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 

Parágrafo 2. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: 

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. 

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 

Parágrafo 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. 

Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad. 

Parágrafo 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. (11) (12)

 



                                 

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