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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO I - HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
421

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO I - HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO


Artículo 421. [Creado por Art. 2 del D.E. 3541 de 1983] Hechos que se consideran venta. [Modificado por el Art. 174 de la L. 1819 de 2016] Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
 

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
 

b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles(1) hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
 

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
 

Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:
 

a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los términos de la regulación aduanera vigente.
 

b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
 

c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.



                                 

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