Artículo 429. [Creado por los Art. 4 y 25 del D.E. 3541 de 1983] Momento de causación. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente(1) y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio(2), pacto de retroventa(3) o condición resolutoria(4);
b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro;
c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente(1), o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;
d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor en la fecha en que éste se cause.
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