Artículo 437-1. [Creado por el Art. 8 de la L. 223 de 1995] Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. [Modificado por el Art. 42 de la L. 1607 de 2012] Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
[Modificado por el Art. 5 de la L. 2010 de 2019] La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Parágrafo 1. [Modificado por el Art. 5 de la L. 2010 de 2019(1)] En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Parágrafo 2. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
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