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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO III - RESPONSABLES DEL IMPUESTO
437-2

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO III - RESPONSABLES DEL IMPUESTO


Artículo 437-2. [Creado por el Art. 9 de la L. 223 de 1995] Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
 

1. Las siguientes entidades estatales:
 

La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

2. [Modificado por el Art. 49 de la L. 488 de 1998Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes(1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
 

3. [Modificado por el Art. 180 de la L. 1819 de 2016Las personas del régimen común(2), que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.(3)

 

4. [Derogado por el Num. 1 del Art. 376 de la L. 1819 de 2016
 

5. [Adicionado por el Art. 25 de la L. 633 de 2000Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.

 

El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
 

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

 

6. [Adicionado por el Art. 93 de la L. 788 de 2002La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
 

7. [Adicionado por el Art. 13 de la L. 1430 de 2010Los responsables del régimen común(2) proveedores de sociedades de comercialización internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común(2), distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2 o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este estatuto(4).
 

8. [Modificado por el Art. 6 de la L. 2010 de 2019] Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior(5), de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
 

b. Servicios prestados a través de plataformas digitales.
 

c. Suministro de servicios de publicidad online.
 

d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
 

e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
 

f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

 

9. [Adicionado por el Art. 6 de la L. 2010 de 2019Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.
 

Parágrafo 1. [Modificado por el Art. 25 de la L. 633 de 2000] La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
 

Parágrafo 2. [Adicionado por el Art. 25 de la L. 633 de 2000La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.
 

Parágrafo 3. [Adicionado por el Art. 6 de la L. 2010 de 2019] Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado(5) de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
 

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
 

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales.

 

Parágrafo Transitorio. [Adicionado por el Art. 180 de la L. 1819 de 2016] El sistema de retención previsto en el numeral 8 del (sic) este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2 del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.
 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.



                                 

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