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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO III - RESPONSABLES DEL IMPUESTO
437-4

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO III - RESPONSABLES DEL IMPUESTO


Artículo 437-4. [Creado por el Art. 43 de la L. 1607 de 2012] Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02(1), se generará cuándo ésta sea vendida a las siderúrgicas.
 

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
 

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario (RUT) bajo el código 241(2) de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
 

Parágrafo 2. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
 

Parágrafo 3. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el libro III de este estatuto.
 

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.



                                 

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