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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO IV - LA BASE GRAVABLE
467

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO IV - LA BASE GRAVABLE


Artículo 467. [Creado por los Lit. b), c) y d) del Art. 3 del D.L. 2104 de 1974] Base gravable en otros productos derivados del petróleo [Modificado por el Art. 183 de la L. 1819 de 2016]. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: 
 

1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
 

a) para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
 

b) para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: El ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o Biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el Margen Mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
 

2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
 

a) para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
 

b) para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
 

3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
 

4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e ingreso al productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.

 



                                 

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