Artículo 484. [Creado por el Art. 14 del D.E. 3541 de 1983] Disminución por deducciones u operaciones anuladas(1), rescindidas o resueltas(2). El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.
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