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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO IX - PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
509

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO IX - PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


Artículo 509. [Creado por el Inc. 1 del Art. 41 del D.E. 3541 de 1983]  Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común(1). Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto a las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas;

b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.

En el debe o débito:

a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485;

b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.(2)



                                 

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