Artículo 519. [Creado por el Art. 66 de la L. 75 de 1986 y el Art. 42 de la L. 43 de 1987] Base gravable en el impuesto de timbre nacional. [Modificado por el Art. 72 de la L. 1111 de 2006] El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario – UVT(1), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT(2). Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifa dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1) de julio de 1998. [Modificado por el Art. 77 de la L. 2277 de 2022]Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT(3) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. [Inc. modificado por el Art. 36 de la L. 383 de 1997]Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. Parágrafo 1. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso. Parágrafo 2. [Adicionado por el Art. 72 de la L. 1111 de 2006] La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: - Al uno por ciento (1%) en el año 2008. - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009. - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010(4). Parágrafo 3. [Adicionado por el Art. 77 de la L. 2277 de 2022] A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20. 000) UVT(3), la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
0
20.000
0%
>20.000
50.000
1,5%
(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT(3)) x 1,5%
>50.000
En adelante
3%
(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT(5)) x 3% +450 (6)UVT
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