Artículo 555-1. [Creado por el Art. 56 de la L. 49 de 1990] Número de identificación tributaria, NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos [Hoy DIAN] lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales [Hoy DIAN].
[Adicionado por el Art. 79 de la L. 788 de 2002(1)] Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del número de identificación tributaria, NIT, del matriculado a la administración de impuestos nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria(2).
[Adicionado por el Art. 79 de la L. 788 de 2002(1)] El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
[Derogado por el Art. 69 de la L. 863 de 2003]
[Adicionado por el Art. 79 de la L. 788 de 2002(1)]La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de identificación tributaria (NIT).
Parágrafo. [Adicionado por el Art. 16 de la L. 1607 de 2012] [Derogado por el Art. 376 de la L. 1819 de 2016]
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