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LIBRO QUINTO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO II - DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO II - DECLARACIONES TRIBUTARIAS
585

LIBRO QUINTO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO II - DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO II - DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 585. [Creado por el Art. 1 de la L. 1 de 1983 y el Art. 63 de la L. 55 de 1985Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información[Modificado por el Art. 62 de la L. 2277 de 2022(1)] Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación - DNP(2), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales - UGPP, así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes.

Para ese efecto, podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación con sus contribuyentes.

Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que lo hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el ordenamiento vigente.



                                 

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