Artículo 654. [Creado por Art. 63 del D.E. 2503 de 1987] Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad(1), en los siguientes casos:
a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos(2);
b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;
c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;
d. Llevar doble contabilidad;
e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;
f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
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