Artículo 676. [Creado por el Art. 130 del D.E. 2503 de 1987] Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. [Modificado por el Art. 297 de la L. 1819 de 2016] Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1)(1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2)(2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3)(3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4)(4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5)(5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8)(6) UVT.
Los términos se contaran (sic) por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva
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