Artículo 710. [Creado por el Lit. c) del Art. 22 del D.L. 3803 de 1982 y el Inc. 2 del Art. 51 y 54 del D.E. 2503 de 1987] Término para notificar la liquidación de revisión(1). [Modificado por el Art. 135 de la L.223 de 1995] Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
[Derogado por el Art. 134 de la L. 633 de 2000]
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