Artículo 728. [Creado por los Inc. 3 a 5 del Art. 30 del D.L. 3803 de 1982; Art. 78 de la L. 9 de 1983 y Art. 82 del D.E. 2503 de 1987] Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) (1) [Hoy 10 días] días siguientes a su notificación.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago (2). La interposición extemporánea no es saneable.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada (1). La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
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