Artículo 734. [Creado por el Art. 83 del D.E. 2503 de 1987 y Art. 53 del D.E. 3541 de 1983] Silencio Administrativo(1). Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
[Inc. declarado inexequible mediante Sent. de la C.S.J. 027 de 1990(2)]
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