Artículo 751. [Creado por el Inc. 2 del Art. 36 de la L. 52 de 1977] Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
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