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LIBRO QUINTO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO VI - RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
764

LIBRO QUINTO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO VI - RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 764. [Creado por el Art. 255 de la L. 1819 de 2016] Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;


b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;


c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.


Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.


La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 1. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000)(1) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000)(2) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.


Parágrafo 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios períodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más períodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.


Parágrafo 3. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo(3) cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones.


Parágrafo 4. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional.



                                 

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