Artículo 794. [Creado por el Art. 26 de la L. 75 de 1986] Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad(1). [Modificado por el Art. 30 de la L. 863 de 2003] En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente (2) por los impuestos, actualización e intereses(3) de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. [Modificado por el Art. 30 de la L. 863 de 2003] Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas(4). Parágrafo.[Adicionado por el Art. 108 de la L. 488 de 1998] En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.(5)
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