Artículo 800. [Creado por los Art. 16 y 126 del D.E. 2503 de 1987] Lugar de pago. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales [Hoy DIAN], a través de bancos y demás entidades financieras.(1)
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