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LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I - RENTA
CAPÍTULO II - COSTOS
Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles
81

LIBRO PRIMERO - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TÍTULO I - RENTA
CAPÍTULO II - COSTOS
Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles
Artículo 81. [Creado por el Art. 29 de la L. 75 de 1986] Parte del componente inflacionario no constituye costo(1) No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:

30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991

40% para el año gravable 1992

50% para el año gravable 1993

60% para el año gravable 1994

70% para el año gravable 1995

80% para el año gravable 1996

90% para el año gravable 1997

100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

Para los efectos del presente artículo, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria [Hoy Superintendencia Financiera].


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.(2)

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda(3), y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria [Hoy Superintendencia Financiera].


Parágrafo 2. [Derogado por el Art. 78 de la L. 1111 de 2006] Lo dispuesto en este artículo, tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.


                                 

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