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LIBRO QUINTO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO VII - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO II - FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
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LIBRO QUINTO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO VII - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO II - FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 817. [Creado por los Inc. 1 y 2 del Art. 107 del D.E. 2503 de 1987Término de prescripción de la acción de cobro (1) [Modificado por el Art. 53 de la L. 1739 de 2014]. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe(2) en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
 

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
 

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 
 

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
 

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
 

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien éstos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte(3) .



                                 

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