Artículo 859. [Creado por el Art. 92 del D.E. 2503 de 1987] Devolución de retenciones no consignadas. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor. [Adicionado por el Art. 2 de la L. 788 de 2002] Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999(1) y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago.
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