Artículo 864. [Creado por el Art. 13 de la L. 19 de 1976] Tasa de interés para devoluciones. [Modificado por el Art. 166 de la L. 223 de 1995] El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. [Adicionado por el Art. 38 de la L. 1430 de 2010] Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.
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