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LIBRO SEPTIMO
TÍTULO I - RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
890

LIBRO SEPTIMO
TÍTULO I - RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR


Artículo 890. [Creado por el Art. 139 de la L. 1819 de 2016] Renta líquida gravable. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.


                                 

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