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LIBRO SEPTIMO
TÍTULO II - RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
894

LIBRO SEPTIMO
TÍTULO II - RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES


Artículo 894. [Creado por el Art. 77 de la L. 2010 de 2019] Compañías Holding(1) Colombianas (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.

2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.

Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Parágrafo 1. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.

Parágrafo 2. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.



                                 

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